JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2664/2008.

 

ACTOR: ARMANDO ALEJANDRO RIVERA CASTILLEJOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

 

Vistos los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2664/2008 promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, contra la supuesta omisión imputada a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

 

A) El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro emitió resolución dentro del procedimiento de aplicación de sanciones (expediente 006/2008) instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, con motivo de la supuesta comisión de actos de “anteprecampaña”, que llevó a cabo el segundo citado. En dicho procedimiento se sancionó al partido con la reducción de su financiamiento, por una cantidad líquida equivalente al 29% de cuatro ministraciones de su financiamiento público.

 

B) En contra de dicha resolución, Armando Alejandro Rivera Castillejos interpuso recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, que fue radicado en el expediente TE 1/2008, en donde se emitió resolución el cuatro de abril de dos mil ocho, la cual determinó desechar el medio de impugnación, ya que, de acuerdo a la consideración de la referida Sala Electoral, el incoante carecía de legitimación activa y de interés jurídico para promover el recurso de apelación.

 

II. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de abril de dos mil ocho, el ahora actor promovió diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el precitado desechamiento del recurso de apelación. Con motivo de dicho juicio constitucional se formó el expediente SUP-JDC-285/2008, en el que se emitió sentencia el cuatro de junio de dos mil ocho. En ella se determinó revocar la sentencia recurrida, y considerar que el promovente sí tiene interés jurídico y legitimación activa; por lo que se ordenó a la responsable que, en caso de no advertir la actualización de otra causa de improcedencia, dictara la resolución de fondo que conforme a derecho procediera.

 

II. Cumplimiento a la ejecutoria. La autoridad responsable dio trámite al recurso de apelación, sin que emitiera resolución.

 

III. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de agosto de dos mil ocho, Armando Alejandro Rivera Castillejos promovió el medio de impugnación citado, para controvertir la omisión imputada a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, consistente en que en el plazo legal, no había emitido la resolución correspondiente al toca electoral 1/2008.

 

El medio de impugnación fue presentado ante la mencionada Sala Electoral, la cual lo remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

IV. Declinación de competencia. El veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Pleno de la señalada Sala Regional acordó remitir a la Sala Superior, sin mayor trámite, el original del expediente, por considerar que a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del medio de impugnación.

 

V. El veintinueve de agosto siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los autos del expediente enviado por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal.

 

VI. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, a páginas 184 a 187, que dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

 

En el caso se trata de determinar si, efectivamente, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la supuesta omisión imputada a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

 

SEGUNDO. Una vez examinada la demanda se estima que ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, para sustanciarlo como incidente de inejecución de sentencia por las razones siguientes.

 

Como ya se relató en apartado de Resultandos, en el diverso SUP-JDC-285/2008, esta Sala Superior emitió ejecutoria que vincula a la que ahora también se designa como autoridad responsable.

 

En efecto, en el diverso juicio electoral ciudadano, el ahora actor impugnó la resolución de tres de abril de dos mil ocho emitida en el toca electoral 01/2008, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, la cual resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto por Armando Alejandro Rivera Castillejos, al estimar que carecía de legitimación activa e interés jurídico.

 

En el juicio electoral 285/2008, esta Sala Superior emitió resolución el cuatro de junio de dos mil ocho, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El expediente de mérito se tiene a la vista al momento de emitirse la presente resolución.

 

En esa ejecutoria se resolvió revocar la resolución recurrida   —desechamiento del recurso de apelación— y tener en cuenta que el actor tiene acreditado interés jurídico y legitimación activa, para el efecto de que la autoridad responsable, en caso de no advertir la actualización de otra causa de improcedencia, dictara la resolución de fondo que conforme a derecho procediera.

 

Estos antecedentes evidencian, que salvo la hipótesis de que la autoridad responsable advirtiera la actualización de una causa de improcedencia diferente a la de falta de interés jurídico y a la falta de legitimación activa, dicha autoridad responsable estaba vinculada a admitir el recurso de apelación y a dictar la resolución de fondo que en derecho procediera.

 

Es decir, las omisiones que afecten la admisión, sustanciación y emisión de la sentencia de fondo, tienen íntima vinculación con lo resuelto en la ejecutoria dictada en el SUP-JDC-285/2008, de ahí que su incumplimiento deba ser analizado a través del incidente de inejecución de sentencia, mas no a través de un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Esta afirmación halla fundamento en los artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si tales preceptos sirven de fundamento a esta Sala Superior para resolver el proceso principal, también confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la inejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que se aplica de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la última ley invocada.

 

En consecuencia, si el presente caso versa sobre un incidente relacionado con el supuesto incumplimiento de una determinación con la cual concluyó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

 

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 308 y 309 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, del rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

En tales condiciones, no hay duda que es improcedente el juicio constitucional en que se actúa, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, el medio de impugnación será improcedente, cuando tal situación derive notoriamente de las disposiciones de la misma ley mencionada, y en la especie, como se ha demostrado, con fundamento en los artículos citados de esa ley, la impugnación debe tramitarse en vía de incidente de inejecución de sentencia, mas no en la de un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

No obstante y sin perjuicio de la afirmación anterior, la improcedencia del presente juicio no implica la carencia de eficacia jurídica de la instancia, ya que el actor con ella hace valer una pretensión susceptible de examinarse en la vía legal procedente.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[1], en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En este contexto, esta Sala Superior considera que, contra el acto impugnado, procede el incidente de inejecución de sentencia porque, como ya se precisó, el actor controvierte la pretendida omisión de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, consistente en acatar lo ordenado en el diverso SUP-JDC-285/2008, por cuanto hace a emitir la resolución de fondo que en derecho proceda respecto del toca electoral 01/2008.

 

Es evidente que en la especie se colman los requisitos mencionados en la precitada jurisprudencia, dado que como se ha relatado en el apartado de resultandos y en las consideraciones previas, el medio de impugnación atinente al SUP-JDC-285/2008 fue sustanciado debidamente hasta emitir ejecutoria, por lo que ahora cabe atender a la ejecución que debe darse a la misma.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal o material para que el escrito mediante el cual, los actores impugnan el acto precisado, continúe con la sustanciación correspondiente en la vía legal procedente.

 

Por tanto, con fundamento en la jurisprudencia mencionada, así como en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a sustanciar el incidente de inejecución de sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, contra la pretendida omisión atribuida a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

 

SEGUNDO. Se reencauza la impugnación, para que se substancie y resuelva como incidente de inejecución.

 

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado para tal efecto en esta ciudad; por oficio a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, con copia certificada de la presente resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] consultable en la página 171 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005